Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: — «institución financiera monetaria» (IFM), una entidad de crédito residente según se define en el Derecho comunitario u otra institución financiera residente cuya actividad consista en recibir depósitos, o sustitutos próximos de depósitos, de entidades distintas de las IFM, y en conceder créditos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos). El sector de las IFM comprende (9): a) bancos centrales; b) entidades de crédito según se definen en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE [una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables (10) y en conceder créditos por cuenta propia, o una entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (11)], y c) otras IFM, es decir, otras instituciones financieras residentes que entran en la definición de IFM, independientemente del carácter de sus actividades. El grado de sustituibilidad entre los instrumentos emitidos por estas últimas y los depósitos colocados en entidades de crédito determina su clasificación, siempre que cumplan la definición de IFM en otros aspectos. En el caso de las instituciones de inversión colectiva, los FMM cumplen las condiciones acordadas en materia de liquidez y, por consiguiente, se incluyen en el sector de las IFM (véanse los principios para la determinación de las IFM en el anexo I, parte 1), — «Estado miembro participante», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98, — «Estado miembro no participante», el que no ha adoptado el euro, — «agente informador», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98, — «residente», quien lo sea conforme a la definición del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98, — «sociedad instrumental», la definida en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30), — «titulización», una operación que sea: a) una titulización tradicional tal y como se define en el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, o b) una titulización tal y como se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30), que implica la transferencia de los préstamos titulizados a una sociedad instrumental, — «entidad de dinero electrónico» y «dinero electrónico», la entidad de dinero electrónico y el dinero electrónico según se definen en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE, — «saneamiento parcial», la reducción directa del importe registrado en los libros de un préstamo en el balance debido a su pérdida de valor, — «administrador», una IFM que gestiona los préstamos que subyacen a una titulización con carácter diario en términos de cobro del principal y de los intereses a los deudores, que a continuación se remiten a los inversores en el sistema de titulización, — «transferencia de préstamos», la transferencia económica de un préstamo o conjunto de préstamos por el agente informador a un cesionario distinto de las IFM, realizada mediante transmisión de la propiedad o mediante subparticipación, — «adquisición de préstamos», la transferencia económica de un préstamo o conjunto de préstamos de un cedente distinto de las IFM al agente informador, realizada mediante transmisión de la propiedad o mediante subparticipación.
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