Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 33 se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros podrán adoptar medidas para restringir o prohibir los poderes de una entidad jurídica de modificar, aprobar o rechazar decisiones de una organización de productores cuando sea una parte claramente definida de esa entidad jurídica.». 2) El artículo 36, apartado 2, queda modificado como sigue: a) se suprime la letra b); b) se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros podrán permitir, restringir o prohibir su derecho a votar en las decisiones que tengan incidencia en los programas operativos.». 3) El artículo 49, apartado 1, queda modificado como sigue: a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y b) al 50 % en las demás regiones.»; b) se añade el párrafo siguiente: «El resto de la ayuda se abonará como un pago a tanto alzado por el Estado miembro. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda.». 4) En el artículo 52, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de los miembros de la organización de productores comercializada por la propia organización de productores. La producción de los miembros de la organización de productores comercializada por otra organización de productores designada por su propia organización, en virtud del artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1), se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada de la segunda organización de productores. (*1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»." 5) En el artículo 60, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) el párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 103 bis, apartado 3, del artículo 103 quinquies, apartados 1 y 3, y del artículo 103 sexies, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y del artículo 49 del presente Reglamento, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas en virtud del programa de desarrollo rural.»; b) se añade el párrafo quinto siguiente: «El párrafo cuarto no se aplicará a las actuaciones medioambientales que no tengan relación directa o indirecta con una parcela particular.». 6) En el artículo 63, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las acciones se financien íntegramente mediante aportaciones de los miembros de asociaciones de organizaciones de productores que son organizaciones de productores, procedentes de los fondos operativos de tales organizaciones de productores; sin embargo, las acciones podrán ser financiadas en un importe proporcional a la contribución de las organizaciones de productores miembro, por los miembros de las asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores de conformidad con el artículo 36, a condición de que estos miembros sean productores o cooperativas de productores.». 7) En el artículo 120, letras a), b) y c), la palabra «compensación» se sustituye por «participación comunitaria». 8) En el artículo 152, se añaden los apartados siguientes: «9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán, por razones debidamente justificadas, adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos de 2009 antes del 1 de marzo de 2009 a más tardar. La decisión de aprobación podrá estipular que los gastos son subvencionables a partir del 1 de enero de 2009. 10.   No obstante lo dispuesto en el artículo 99, apartado 2, del presente Reglamento, los Estados miembros que, de conformidad con el apartado anterior, hayan pospuesto las decisiones sobre los programas operativos de 2009, comunicarán a la Comisión antes del 31 de enero de 2009 una estimación del importe del fondo operativo para el año 2009 correspondiente a todos los programas operativos. Esta comunicación dejará claro tanto el importe total del fondo operativo como el importe total de la financiación comunitaria de ese fondo operativo. Estas cifras se desglosarán, además, entre importes para medidas de prevención y gestión de crisis y otras medidas. Los Estados miembros mencionados en el párrafo anterior comunicarán a la Comisión el importe final aprobado del fondo operativo para el año 2009 para todos los programas operativos, incluido el desglose indicado anteriormente, antes del 15 de marzo de 2009.». 9) Los anexos VIII y XIII se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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