Art. 6 · Competencia subsidiaria

Art. 6

Competencia subsidiaria

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 6 Competencia subsidiaria Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea un Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común.
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