Art. 59 · Lenguas

Art. 59

Lenguas

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 59 Lenguas 1.   El formulario de petición o de solicitud deberá cumplimentarse en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, si este tuviere varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que esté establecida la autoridad central pertinente, o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar, salvo dispensa de traducción por parte de la autoridad central de dicho Estado miembro. 2.   Los documentos que acompañen el formulario de petición o de solicitud solo se traducirán a la lengua determinada de conformidad con el apartado 1 si es necesaria una traducción para prestar la asistencia solicitada, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, 28, 40 y 66. 3.   Cualquier otra comunicación entre las autoridades centrales deberá estar redactada en la lengua determinada de conformidad con el apartado 1, salvo que las autoridades centrales convengan en otra cosa.
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