Art. 53
Peticiones de medidas específicas
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 53
Peticiones de medidas específicas
1. La autoridad central podrá dirigir una petición motivada a otra autoridad central para que esta adopte las medidas específicas adecuadas previstas en el artículo 51, apartado 2, letras b), c), g), h), i) y j), cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 56. La autoridad central requerida adoptará las medidas que resulten adecuadas si las considera necesarias para ayudar a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 42 ter o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.
2. Cuando se presente una petición a los fines de las medidas previstas en el artículo 51, apartado 2, letras b) y c), la autoridad central requerida buscará la información solicitada, si es preciso en aplicación del artículo 61. No obstante, la información contemplada en el artículo 61, apartado 2, letras b), c) y d), solo podrá buscarse si el acreedor presenta copia de una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, acompañada en su caso del extracto previsto en los artículos 20, 28 o 48.
La autoridad central requerida comunicará las informaciones obtenidas a la autoridad central requirente. Cuando dicha información se haya obtenido en aplicación del artículo 61, esa comunicación versará solo sobre el domicilio del posible demandado en el Estado miembro requerido. Dentro del marco de una petición con vistas a un reconocimiento de una declaración que demuestre la fuerza ejecutiva o de una ejecución, la comunicación versará además solo sobre la existencia de ingresos o de patrimonio del deudor en dicho Estado.
Si la autoridad central requerida no estuviere en condiciones de facilitar la información solicitada, informará de ello sin demora a la autoridad central requirente, precisándole las razones de tal imposibilidad.
3. La autoridad central también podrá tomar, a petición de otra autoridad central, medidas específicas respecto de un asunto de cobro de alimentos que esté pendiente en el Estado requirente y que tenga un elemento internacional.
4. Para las peticiones que presenten de conformidad con el presente artículo, las autoridades centrales emplearán el formulario cuyo modelo figura en el anexo V.
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