Art. 51
Funciones específicas de las autoridades centrales
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 51
Funciones específicas de las autoridades centrales
1. Las autoridades centrales prestarán asistencia en lo que respecta a las solicitudes contempladas en el artículo 56. En particular, deberán:
a)
transmitir y recibir dichas solicitudes;
b)
iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos sobre esas solicitudes.
2. En lo que concierne a dichas solicitudes, las autoridades centrales tomarán todas las medidas apropiadas para:
a)
conceder o facilitar la concesión del beneficio de justicia gratuita, cuando las circunstancias lo requieran;
b)
ayudar a localizar al deudor o al acreedor, en particular en aplicación de los artículos 61, 62 y 63;
c)
facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre el patrimonio del deudor o del acreedor, incluida la localización de sus bienes, en particular en aplicación de los artículos 61, 62 y 63;
d)
promover las soluciones amistosas a fin de obtener el pago voluntario de los alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;
e)
facilitar la ejecución continuada de las resoluciones en materia de alimentos, incluido el pago de atrasos;
f)
facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;
g)
facilitar la obtención de pruebas documentales y de otros tipos, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1206/2001;
h)
proporcionar asistencia para determinar la filiación cuando sea necesario para el cobro de los alimentos;
i)
iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial cuya finalidad sea asegurar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;
j)
facilitar la notificación y el traslado de documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1393/2007.
3. Las funciones de la autoridad central en virtud del presente artículo podrán ser desempeñadas, en la medida en que lo permita la ley del Estado miembro de que se trate, por organismos públicos u otras entidades sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado miembro. La designación de esos organismos públicos u otras entidades, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 71.
4. El presente artículo y el artículo 53 no imponen en ningún caso a las autoridades centrales la obligación de ejercer atribuciones que, con arreglo a la ley del Estado miembro requerido, solo pueden ser ejercidas por autoridades judiciales.
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