Art. 49
Designación de las autoridades centrales
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 49
Designación de las autoridades centrales
1. Cada Estado miembro designará una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el presente Reglamento le impone.
2. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en que existan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que tengan unidades territoriales autónomas podrán designar más de una autoridad central y especificarán el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado miembro que haya hecho uso de esta posibilidad designará la autoridad central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la autoridad central competente dentro de ese Estado. Si se envía una comunicación a una autoridad central que no sea competente, esta será responsable de transmitirla a la autoridad central competente y de informar de ello al remitente.
3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, de conformidad con el artículo 71, la designación de la autoridad o autoridades centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones con arreglo al apartado 2.
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