Art. 44 · Derecho a justicia gratuita

Art. 44

Derecho a justicia gratuita

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 44 Derecho a justicia gratuita 1.   Las partes en un litigio contemplado en el presente Reglamento tendrán garantizado el acceso efectivo a la justicia en otro Estado miembro, también para los procedimientos de ejecución y recurso, en las condiciones establecidas en el presente capítulo. En los casos contemplados en el capítulo VII, el acceso efectivo será garantizado por el Estado miembro requerido a todo solicitante que tenga su residencia en el Estado miembro requirente. 2.   Con el fin de garantizar este acceso efectivo, los Estados miembros proporcionarán el beneficio de justicia gratuita de conformidad con el presente capítulo, salvo que sea de aplicación el apartado 3. 3.   En los casos contemplados en el capítulo VII, los Estados miembros no estarán obligados a proporcionar el beneficio de justicia gratuita en la medida en que sus procedimientos permitan a las partes actuar ante los órganos jurisdiccionales sin necesidad del beneficio de justicia gratuita y la autoridad central proporcione gratuitamente los servicios necesarios. 4.   Las condiciones de acceso a la justicia gratuita no serán más restrictivas que las fijadas en los asuntos internos equivalentes. 5.   No se exigirá ninguna fianza ni depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos en materia de obligaciones de alimentos.
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