Art. 40
Invocación de una resolución reconocida
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 40
Invocación de una resolución reconocida
1. La parte que desee invocar en otro Estado miembro una resolución reconocida en el sentido del artículo 17, apartado 1, o en virtud de la sección 2, deberá presentar una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad.
2. Si ha lugar, el órgano jurisdiccional ante el que se invoque la resolución reconocida podrá pedir a la parte que desea invocarla que presente un extracto expedido por el órgano jurisdiccional de origen utilizando el formulario cuyo modelo figura, según el caso, en el anexo I o en el anexo II.
El órgano jurisdiccional de origen expedirá este extracto igualmente a instancia de cualquier parte interesada.
3. Si ha lugar, la parte que invoque la resolución reconocida presentará trascripción o traducción del contenido del formulario mencionado en el apartado 2 en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se invoque la resolución reconocida, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro interesado haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, distintas de las propias, en las cuales acepta que se cumplimente el formulario.
4. Las traducciones a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
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