Art. 34
Desestimación o revocación del otorgamiento de ejecución
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 34
Desestimación o revocación del otorgamiento de ejecución
1. El órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 32 o 33 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por alguno de los motivos indicados en el artículo 24.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso previsto en el artículo 32 decidirá dentro de un plazo de 90 días a partir del recurso, salvo impedimento debido a circunstancias excepcionales.
3. El órgano jurisdiccional que conozca de un recurso previsto en el artículo 33 se pronunciará sin demora.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:4(1):oj#art-34