Art. 19
Derecho a solicitar un reexamen
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 19
Derecho a solicitar un reexamen
1. El demandado que no haya comparecido en el Estado miembro de origen tendrá derecho a solicitar reexamen de la resolución ante el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro cuando:
a)
el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se le haya notificado con antelación suficiente y de manera tal que haya podido organizar su defensa, o
b)
no haya podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, ajenas a su responsabilidad,
a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución, cuando hubiera podido hacerlo.
2. El plazo para solicitar el reexamen empezará a correr a partir del día en que el demandado haya tenido conocimiento efectivo del contenido de la resolución y haya estado en condiciones de actuar, es decir, a más tardar, a partir del día de la primera medida de ejecución que tenga por efecto inmovilizar total o parcialmente sus bienes. El demandado deberá actuar con prontitud, y en todo caso dentro de un plazo de 45 días. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.
3. Si el órgano jurisdiccional rechaza la solicitud de reexamen prevista en el apartado 1 debido a que no se cumple ninguna de las condiciones de reexamen enunciadas en dicho apartado, la resolución seguirá en vigor.
Si el órgano jurisdiccional decide que el reexamen está justificado por alguno de los motivos contemplados en el apartado 1, la resolución será declarada nula y sin efecto. No obstante, el acreedor conservará las ventajas derivadas de la interrupción o suspensión de los plazos de prescripción o caducidad, así como el derecho de solicitar el pago retroactivo de alimentos que se le hubieren reconocido por el proceso inicial.
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