Art. 3

Art. 3

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 3 1.   Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 642/2008, se percibirán definitivamente al tipo del derecho provisional. 2.   Respecto a los productores exportadores que cooperaron que, por error, no se incluyeron en el anexo sobre los productores exportadores que cooperaron del Reglamento (CE) no 642/2008, a saber, Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd, Xiangshan, Ningbo, Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd, Ningbo, Zhejiang, y Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd, Yidu, Hubei, se liberarán los importes garantizados que excedan del derecho provisional aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra.
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