Art. 1
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de la República Popular China, clasificadas con los códigos NC 2008 30 55 , 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69).
2. El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas que figuran a continuación será:
Empresa
EUR/tonelada
peso neto del producto
Código TARIC Adicional
Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang
531,2
A886
Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang
361,4
A887
Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang City, provincia de Hubei
490,7
A888
Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo
499,6
A889
Todas las demás empresas
531,2
A999
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1355:oj#art-1