Art. 23 · Programas nacionales de medidas de control

Art. 23

Programas nacionales de medidas de control

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 23 Programas nacionales de medidas de control 1.   Los Estados miembros con buques incluidos en el ámbito del presente Reglamento establecerán un programa nacional de medidas de control conforme al anexo III. 2.   Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros con buques pertenecientes al ámbito del presente Reglamento publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control y un calendario de ejecución del mismo para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros a los que afecte el presente Reglamento. 3.   La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao a que se refiere el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1342:oj#art-23