Art. 20 · Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez

Art. 20

Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 20 Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez 1.   Los capitanes de buques pesqueros deberán velar por que toda cantidad de bacalao superior a 300 kg capturado en las zonas contempladas en el artículo 3 y desembarcada en un puerto comunitario sea pesada a bordo o en el puerto de desembarque antes de su venta o de su transporte a otro lugar. Las autoridades nacionales competentes deberán aprobar las balanzas empleadas para el pesaje. La cifra que resulte del pesaje se empleará en la declaración prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que se pese el bacalao en una lonja en el territorio del Estado miembro siempre que el desembarque se haya sometido a una inspección física y que el pescado haya sido precintado antes de transportarse directamente a la lonja y permanezca precintado hasta el pesaje. El documento de transporte indicará los pormenores de la inspección llevada a cabo en el momento del desembarque.
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