Art. 19 · Controles de los cuadernos diarios de pesca

Art. 19

Controles de los cuadernos diarios de pesca

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 19 Controles de los cuadernos diarios de pesca 1.   En el caso de los buques que estén equipados con un sistema SLB, los Estados miembros comprobarán que los datos recibidos en el centro de seguimiento de las actividades pesqueras coinciden con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años. 2.   Cada Estado miembro publicará en su web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque.
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