Art. 12 · Asignaciones del esfuerzo pesquero

Art. 12

Asignaciones del esfuerzo pesquero

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 12 Asignaciones del esfuerzo pesquero 1.   Cada año, el Consejo decidirá el esfuerzo pesquero máximo admisible por cada grupo de esfuerzo y por Estado miembro. 2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible se calculará mediante un valor de referencia establecido del siguiente modo: a) el primer año de aplicación del presente Reglamento, el valor de referencia se establecerá para cado grupo de esfuerzo como el esfuerzo medio en kilovatios-día utilizado durante los años 2004-2006 y 2005-2007, según la preferencia de cada Estado miembro, de acuerdo con el dictamen del CCTEP; b) los años siguientes de aplicación del presente Reglamento, el valor de referencia será igual al esfuerzo pesquero máximo admisible del año anterior. 3.   Los grupos de esfuerzo para los que se realizará un ajuste anual del esfuerzo pesquero máximo admisible se decidirán del modo siguiente: a) las capturas de bacalao realizadas por los buques de cada grupo de esfuerzo pesquero se evaluarán teniendo en cuenta los datos presentados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) no 1999/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (8); b) para cada una de las zonas definidas en el anexo I del presente Reglamento se elaborará una lista de los grupos de esfuerzo agregados y de las capturas de bacalao que les correspondan, incluidos los descartes. La lista se elaborará por orden ascendente de capturas de bacalao en cada grupo de esfuerzo; c) las capturas acumuladas de bacalao en las listas elaboradas con arreglo a la letra b) se calcularán del modo siguiente: Para cado grupo de esfuerzo agregado, se calculará la suma de la captura de bacalao realizada por dicho grupo y de las capturas de bacalao realizadas por los grupos de esfuerzo agregados e indicadas en las anotaciones precedentes de la lista; d) las capturas acumuladas calculadas con arreglo a la letra c) se calcularán como el porcentaje de la captura total de bacalao realizada por todos los grupos de esfuerzo agregados de la misma zona. 4.   Se realizarán ajustes anuales para los grupos de esfuerzo agregados en que la captura acumulativa porcentual calculada con arreglo al apartado 3, letra b), sea igual o superior al 20 % anual. El esfuerzo pesquero máximo admisible de los grupos afectados se calculará del modo siguiente: a) cuando sean de aplicación el artículo 7 u 8, aplicando al valor de referencia el mismo ajuste porcentual que el establecido en dichos artículos para la mortalidad por pesca; b) cuando sea de aplicación el artículo 9, aplicando al valor de referencia el mismo ajuste porcentual del esfuerzo pesquero que el de la reducción del TAC. 5.   En el caso de grupos de esfuerzo distintos de los mencionados en el apartado 4, se mantendrá el esfuerzo pesquero máximo admisible al nivel del valor de referencia.
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