Art. 6
Controles cruzados
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 6
Controles cruzados
Además de las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros llevarán a cabo controles cruzados administrativos comparando las declaraciones de desembarques, las zonas de captura y las capturas registradas en el cuaderno diario de pesca, los informes de capturas presentados de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, y los datos del SLB. Los resultados de estos controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.
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