Art. 15

Art. 15

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 15 1.   Con vistas a la realización de las importaciones contempladas en el artículo 1, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, que el organismo pagador o el organismo de intervención español o portugués, denominados en lo sucesivo «organismo de intervención», procedan a la compra, en el mercado mundial, de cantidades que deberán fijarse de maíz o de sorgo, y las sometan, en el Estado miembro correspondiente, al régimen de depósito aduanero contemplado en los artículos 98 a 113 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (15) y en las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93, que fijan las disposiciones de aplicación de dicho régimen. 2.   Las cantidades compradas de conformidad con el apartado 1 se pondrán en venta en el mercado interior del Estado miembro correspondiente según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, en condiciones que permitan evitar las perturbaciones en dicho mercado y siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 14 del presente Reglamento. Al efectuarse la venta en el mercado interior, el comprador, en el momento del pago del producto, depositará una garantía de un importe de 15 euros por tonelada en el organismo de intervención del Estado miembro correspondiente. Esta garantía se liberará en cuanto se presente la prueba a que se refiere el apartado 3 del artículo 13. A efectos de la devolución de la garantía se aplicarán las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 13 y del apartado 4 del artículo 13. 3.   En el momento del despacho a libre práctica, se percibirá un derecho de importación igual a la media de los derechos fijados en aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 para los cereales de que se trate a lo largo del mes anterior a la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, de la que se deducirá un importe igual al 55 % del precio de intervención de ese mismo mes. El despacho a libre práctica será efectuado por el organismo de intervención del Estado miembro de que se trate. En el momento del pago de las mercancías por parte de los compradores al organismo de intervención, el precio de venta, del que se deducirá el derecho a que se refiere el párrafo primero, corresponderá a un importe percibido a efectos de la letra f) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (16). 4.   La compra a que se refiere el apartado 1 se considerará una intervención destinada a regularizar los mercados agrícolas a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1290/2005. 5.   La Comunidad se hará cargo de los pagos efectuados por el organismo de intervención por las compras contempladas en el apartado 1 a medida que se vayan produciendo y se considerarán intervenciones a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1290/2005. El organismo de intervención del Estado miembro correspondiente contabilizará el valor de la mercancía comprada a precio « cero » en la cuenta contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 884/2006.
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