Art. 14
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 14
1. El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con reducción del derecho seguirán estando sometidos a vigilancia aduanera o a un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes hasta que se compruebe su utilización o transformación.
2. El Estado miembro interesado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en su caso, que se efectúa la vigilancia establecida en el apartado 1. Estas medidas obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles se consideren necesarios y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades competentes realizar los controles que consideren oportunos.
3. El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1296:oj#art-14