Art. 14

Art. 14

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 14 1.   El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con reducción del derecho seguirán estando sometidos a vigilancia aduanera o a un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes hasta que se compruebe su utilización o transformación. 2.   El Estado miembro interesado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en su caso, que se efectúa la vigilancia establecida en el apartado 1. Estas medidas obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles se consideren necesarios y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades competentes realizar los controles que consideren oportunos. 3.   El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 2.
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