Art. 13

Art. 13

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 13 1.   Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 14, la garantía a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 7 se liberará: a) inmediatamente, si la oferta que se haya presentado a la licitación no se ha tenido en cuenta; b) en caso de que la oferta presentada a la licitación se haya tenido en cuenta, en el momento de la expedición del certificado de importación; no obstante, en caso de no cumplirse el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 7, la garantía se ejecutará. 2.   Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 14, la garantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 se liberará: a) inmediatamente por las cantidades por las que no se haya expedido el certificado; b) por las cantidades por las que se haya expedido el certificado de importación, en el momento de la expedición de éste. 3.   Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 14, la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 se liberará cuando el adjudicatario demuestre que: a) en el caso del maíz cuyo análisis realizado en aplicación de las disposiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 10 dé como resultado un contenido en granos vítreos superior al 60 %, el producto importado ha sido transformado en el Estado miembro de puesta a libre práctica en cualquier otro producto salvo los de los códigos NC 1904 10 10 , 1103 13 o 1104 23 ; esta prueba podrá consistir en un ejemplar de control T5, expedido por la oficina de aduana con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (14) antes de la salida de la mercancía con vistas a su transformación; b) en el caso del maíz cuyo análisis realizado en aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 6 del artículo 10 dé como resultado un contenido en granos vítreos inferior o igual al 60 % y en el caso del sorgo, el producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro de puesta a libre práctica; esta prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador o consumidor con domicilio en el Estado miembro de puesta a libre práctica; c) la importación, transformación o utilización no han podido realizarse por motivos de fuerza mayor; d) el producto importado resulta impropio para cualquier uso. La garantía correspondiente a las cantidades para las que no se aporte la prueba en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica se ejecutará en concepto de derechos. A efectos del presente artículo, la transformación o utilización del producto importado se considerará realizada cuando se haya transformado o utilizado un 95 % de la cantidad despachada a libre práctica. 4.   A las garantías se les aplicarán las disposiciones del artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008, excepto en lo que respecta al plazo de dos meses contemplado en el apartado 4 de dicho artículo.
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