Art. 12
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 12
1. El período de validez de los certificados será:
a)
el establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003 en caso de que la Comisión haya decidido realizar una reducción a tanto alzado;
b)
el previsto en el Reglamento que abra el procedimiento de licitación para la reducción, en el caso de los certificados expedidos con arreglo a una licitación para la reducción del derecho.
2. En la casilla 8 del certificado de importación deberá ponerse una cruz al lado de la palabra « sí ». No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 376/2008, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación, pero podrá ser inferior a ésta hasta un 5 % como máximo. A tal efecto, en la casilla 19 del certificado se escribirá el número « 0 ».
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos resultantes de los certificados de importación mencionados en el presente Reglamento serán intransferibles.
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