Art. 10

Art. 10

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 10 1.   Las solicitudes de certificado deberán ir acompañadas del compromiso escrito del solicitante de depositar, a más tardar en el momento de expedición del certificado, una garantía de buen fin cuyo importe por tonelada será igual al de la reducción a tanto alzado concedida o al de la reducción propuesta en la oferta. 2.   El porcentaje de la garantía establecido en la letra a) del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (12), se aplicará a los certificados de importación expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. 3.   Cuando la Comisión decida aplicar una reducción a tanto alzado, se aplicarán el tipo reducción y el tipo de derecho de importación que estén vigentes el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por la oficina de aduana. 4.   Cuando se celebre una licitación para la reducción, se aplicará el tipo de derecho vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por la oficina de aduana. Además, el importe de la reducción concedida se indicará en la casilla 24 del certificado. No obstante, si el mes de expedición del certificado de importación se encuentra entre octubre y mayo, ambos inclusive, cuando se trate de importaciones efectuadas después de finalizado el mes de expedición, el importe de la reducción concedida se incrementará con un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el mes en que fue expedido el certificado, incrementado en un 55 % y el del mes de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, incrementado en el mismo porcentaje. Cuando se trate de certificados expedidos antes del 1 de octubre y utilizados a partir de esa fecha, del importe de la reducción concedida se deducirá un importe calculado del mismo modo. 5.   Sólo se aceptarán las solicitudes: a) que no rebasen la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes; b) que vayan acompañadas de una prueba de ejercicio de una actividad comercial exterior en el sector de los cereales en el Estado miembro de importación; a efectos del presente artículo, esta prueba consistirá, por una parte, en la presentación al organismo competente de una copia del certificado de pago del impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro de que se trate y, por otra, de una copia del certificado de despacho a libre práctica en dicho Estado miembro cuando se trate de un certificado de importación o de exportación, o de una factura comercial de comercio intracomunitario a nombre del solicitante cuando se trate de una operación realizada durante los últimos tres años. 6.   La autoridad aduanera del Estado miembro de importación efectuará tomas de muestras representativas de cada envío, en aplicación de las disposiciones a que se refiere el Anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión (13), con objeto de determinar el contenido en granos vítreos, de conformidad con el método y los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1249/96.
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