Art. 9

Art. 9

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 9 1.   Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles aleatorios a fin de comprobar si el lúpulo importado de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (CE) no 1234/2007 cumple los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) no 1850/2006. 2.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, la frecuencia, tipo y resultados de los controles efectuados en el transcurso del año anterior a la citada fecha. Los controles se realizarán como mínimo sobre el 5 % del número de envíos que se prevea que se importen de un tercer país en el Estado miembro de que se trate en el curso de ese año. 3.   Si las autoridades competentes de los Estados miembros comprueban que las muestras examinadas no cumplen los requisitos mínimos de comercialización contemplados en el apartado 1, los envíos correspondientes no podrán comercializarse en la Comunidad. 4.   Si un Estado miembro comprueba que las características de un producto no se ajustan a las indicaciones recogidas en la certificación de equivalencia que acompaña al producto, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá decidirse suprimir el organismo que haya emitido la certificación de equivalencia de dicho producto de la lista que figura en el Anexo I del presente Reglamento.
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