Art. 4 · Administración de la base de datos de exclusión

Art. 4

Administración de la base de datos de exclusión

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 4 Administración de la base de datos de exclusión 1.   El contable de la Comisión o su personal subordinado a quien delegue ciertas competencias en aplicación del artículo 62 del Reglamento financiero será responsable de administrar la base de datos de exclusión y de adoptar las medidas técnicas apropiadas. El contable de la Comisión incorporará, modificará o suprimirá las advertencias de exclusión a petición de las instituciones. 2.   El contable de la Comisión adoptará las medidas de ejecución relativas a los aspectos técnicos y definirá los procedimientos de apoyo asociados, incluidos los relativos al ámbito de la seguridad. Notificará estas medidas a los servicios de la Comisión y a las agencias ejecutivas y, en su caso, a los puntos de contacto de las otras instituciones designados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, o a los puntos de enlace designados de conformidad con el artículo 7, apartado 2.
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