Art. 4 · Forma y calendario de los controles

Art. 4

Forma y calendario de los controles

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 4 Forma y calendario de los controles 1.   Sin perjuicio de disposiciones particulares que exijan controles más minuciosos, los controles físicos adoptarán la forma de controles por muestreo realizados de manera frecuente e inopinada. 2.   No podrán contabilizarse como controles físicos aquellos que se hayan comunicado expresa o tácitamente con antelación al exportador. Este párrafo no se aplicará cuando se lleve a cabo una auditoría de la contabilidad de una empresa con arreglo al punto 3 del anexo I. 3.   Los Estados miembros velarán por que haya variaciones en el comienzo de los controles físicos en las instalaciones del exportador en comparación con la hora indicada para iniciar la carga tal y como se menciona en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 800/1999.
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