Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a) «otros importes»: operaciones relacionadas con las medidas financieras en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Garantía o del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural de conformidad con los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006; b) «productos»: productos tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento (CE) no 800/1999; c) «aduana de exportación»: la aduana a que se refiere el artículo 5, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999; d) «aduana de salida»: la aduana a que se refiere el artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93; e) «aduana de destino del ejemplar de control T5»: la aduana de destino a que se refiere el artículo 912 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, incluida la aduana a la que se envíe un documento equivalente; f) «control físico»: la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación, y, para los otros importes, la documentación contemplada en los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006, incluidos los documentos justificativos, y los productos en lo que respecta a la cantidad, naturaleza y características de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5; g) «control de sustitución»: el control realizado mediante comprobación visual de la concordancia entre los productos y los documentos que los hayan acompañado desde la aduana de exportación hasta la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8; h) «control de sustitución específico»: un control de sustitución, que puede consistir en un control visual o en un control físico, que debe realizarse en caso de dudas en cuanto a la integridad del precinto de los productos de exportación de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9; i) «control visual»: un control mediante percepción sensorial, incluso con utilización de equipo técnico; j) «documento»: soporte electrónico o en papel aprobado en virtud de los Reglamentos (CEE) no 2913/92, (CE) no 885/2006 de la Comisión (16) o (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), que contiene información pertinente en el marco del presente Reglamento; k) «documento equivalente»: en relación con un ejemplar de control T5 hace referencia al documento nacional contemplado en los artículos 8, 8 bis y 9 del Reglamento (CE) no 800/1999, utilizado en los casos en que se aplica un procedimiento nacional de conformidad con el artículo 912 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2454/93; l) «sectores de productos»: los sectores establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con la excepción de los cereales y del arroz cubiertos por las partes I y II del anexo I de dicho Reglamento, que se considerarán un único sector de productos, y los productos no relacionados en el anexo I del Tratado, que se considerarán un único sector de productos.
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