Art. 18 · Entrada en vigor

Art. 18

Entrada en vigor

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 18 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, las disposiciones del capítulo V relativas a los controles físicos, así como el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 6, apartado 2, el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 6, apartado 4, serán aplicables: a) a partir del 1 de enero de 2009, en los Estados miembros que hayan enviado su notificación a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3122/94; b) en otros Estados miembros, a partir de la fecha que determine cada Estado miembro y lo notifique a la Comisión o a partir del 1 de julio de 2009, si esta última fecha es anterior. Las disposiciones del capítulo V relativas a los controles de sustitución se aplicarán a partir de la fecha que determine cada Estado miembro y lo notifique a la Comisión o a partir del 1 de julio de 2009, si esta última fecha es anterior.
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