Art. 13 · Coordinación del análisis de riesgos y de los controles

Art. 13

Coordinación del análisis de riesgos y de los controles

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 13 Coordinación del análisis de riesgos y de los controles 1.   Los Estados miembros velarán por que la información relativa al análisis de riesgos sea coordinada por un organismo único. 2.   Los Estados miembros garantizarán la coordinación de los controles referidos a los operadores individuales y combinarán los controles previstos en los artículos 5, 8 y 9, con los controles previstos en el Reglamento (CE) no 485/2008. Dichos controles coordinados se realizarán por iniciativa o a instancia de los servicios de la Comisión, de las autoridades aduaneras que efectúen el control físico, de los organismos pagadores que efectúen el control del expediente de solicitud de pago, o de las autoridades competentes que efectúen el control contable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1276:oj#art-13