Art. 10 · Porcentajes de control

Art. 10

Porcentajes de control

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 10 Porcentajes de control 1.   El número mínimo total de controles de sustitución contemplados en el artículo 8 y de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9 efectuados cada año civil por la aduana de salida o por la aduana de destino del ejemplar de control T5 por la que los productos salgan del territorio aduanero de la Comunidad no será inferior al 8 % del número de ejemplares de control T5 o documentos equivalentes correspondientes a productos por los que se solicite una restitución. 2.   Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de efectuarse de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros no tendrán en cuenta los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes para los controles de sustitución que se refieran: a) bien a cantidades que no superen: i) 25 000 kilogramos, en los sectores de los cereales o del arroz, ii) 5 000 kilogramos, en el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado, iii) 2 500 kilogramos, en el caso de los demás productos; b) o bien a restituciones por importes inferiores a 1 000 EUR. 3.   En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Si a tal efecto se efectúa un control, este podrá ser contabilizado dentro de los destinados a comprobar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el presente artículo.
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