Art. 1

Art. 1

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1798/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 23, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los valores contemplados en el párrafo primero, punto 2, se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.». 2) En el artículo 24, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los valores contemplados en el párrafo primero, punto 2, se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.». 3) En el artículo 25, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En los casos en que, en virtud de los artículos 23 y 24, la autoridad competente de un Estado miembro esté obligada a facilitar el acceso a la información, deberá hacerlo lo más rápidamente posible y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir del final del período al que se refiera la información. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se incorpore información a la base de datos en las circunstancias a que se refiere el artículo 22, se facilitará el acceso a esos nuevos datos lo antes posible y, en todo caso, no más de un mes después del período en el que se haya recopilado la información adicional.».
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