Art. 23 · Participación de terceros países

Art. 23

Participación de terceros países

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 23 Participación de terceros países 1.   La Fundación estará abierta a la participación de los países que no sean Estados miembros de la Comunidad y que asuman con la Comunidad y con los Estados miembros el compromiso de prestar ayuda en materia de desarrollo del capital humano a los países asociados enumerados en el artículo 1, apartado 1, de conformidad con las disposiciones establecidas en acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 300 del Tratado. Los acuerdos deberán precisar, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y las modalidades de la participación de dichos países en los trabajos de la Fundación incluyendo disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal. Tales acuerdos no podrán proporcionar derechos a voto a terceros países representados en el Consejo de Dirección ni contener disposiciones que no se ajusten al estatuto del personal a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento. 2.   El Consejo de Dirección podrá decidir la participación de terceros países en grupos de trabajo ad hoc si fuera necesario sin un acuerdo de los mencionados en el apartado 1.
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