Art. 9 · Medidas de ejecución

Art. 9

Medidas de ejecución

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 9 Medidas de ejecución 1.   Las medidas de ejecución se referirán a: a) las características, es decir, variables, definiciones y clasificaciones de los temas tratados en los anexos I a V, b) el desglose de las características, c) los periodos de referencia, los intervalos y los plazos de transmisión de los datos, d) el suministro de metadatos. Estas medidas tendrán en cuenta, en particular, lo dispuesto en el artículo 5, en el artículo 6, apartados 2 y 3, y en el artículo 7, apartado 1, así como la disponibilidad, oportunidad y contexto jurídico de las fuentes comunitarias de datos existentes, previo examen de todas las fuentes relacionadas con los ámbitos y temas de que se trate. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2. 2.   Si fuese necesario, se adoptarán excepciones y períodos de transición para los Estados miembros, en ambos casos basados en motivos objetivos, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 3.
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