Art. 8 · Evaluación de la calidad

Art. 8

Evaluación de la calidad

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 8 Evaluación de la calidad 1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deben transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad: a) «pertinencia»: el grado en que las estadísticas responden a necesidades actuales y potenciales de los usuarios; b) «precisión»: la proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos; c) «actualidad»: el tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe; d) «puntualidad»: el desfase entre la fecha de publicación de los datos y aquella en que debían haberse dado a conocer; e) «accesibilidad» y «claridad»: las condiciones y formas en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos; f) «comparabilidad»: la medida del impacto de la diferencia de los conceptos estadísticos aplicados y de los instrumentos y procedimientos de medición al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes; g) «coherencia»: la idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones. 2.   Cada cinco años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos y publicará los informes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1338:oj#art-8