Art. 4
Admisibilidad
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 4
Admisibilidad
1. Las entidades que podrán recibir financiación, en la medida en que sus programas contribuyan a los objetivos del presente Reglamento, son:
a)
los países y regiones socios, y sus instituciones;
b)
las entidades descentralizadas de los países socios, como municipios, provincias, departamentos y regiones;
c)
los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;
d)
las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, servicios o misiones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y regionales y los bancos de desarrollo;
e)
las instituciones y órganos de la Comunidad, únicamente en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo a que se refiere el artículo 3, apartado 3;
f)
las agencias de la UE;
g)
las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado que cumplan las normas sobre el acceso a la ayuda exterior de la Comunidad establecidas en el Reglamento (CE) no 1905/2006, en la medida en que contribuyan a lograr los objetivos del presente Reglamento:
i)
los organismos públicos o semipúblicos, las autoridades o las entidades locales y sus agrupaciones o sus asociaciones representativas,
ii)
las sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados;
iii)
las instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios;
iv)
los agentes no estatales que operen de manera independiente y responsable;
v)
las personas físicas.
2. A la hora de asignar los recursos, se buscará un equilibrio adecuado entre los organismos enumerados en el apartado 1, letra d), del presente artículo y otras entidades que puedan recibir financiación.
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