Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (CE) no 881/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Tipos de actos de la Agencia La Agencia podrá: a) presentar recomendaciones a la Comisión en relación con la aplicación de los artículos 6, 7, 9 ter, 12, 14, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quater, 17 y 18; y b) emitir dictámenes para la Comisión con arreglo a los dispuesto en los artículos 9 bis, 10, 13 y 15 y para las autoridades interesadas de los Estados miembros con arreglo al artículo 10.». 2) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para la elaboración de las recomendaciones previstas en los artículos 6, 7, 9 ter, 12, 14, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quater, 17 y 18, la Agencia establecerá un número limitado de grupos de trabajo.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades nacionales de seguridad, definidas en el artículo 16 de la Directiva de seguridad ferroviaria, o según el tema de que se trate, las autoridades competentes nacionales, designarán a sus representantes en los grupos de trabajo en los que deseen participar.». 3) El artículo 8 queda suprimido. 4) Inmediatamente después del artículo 9 se inserta el siguiente título de capítulo: «CAPÍTULO 2 bis NORMAS NACIONALES, ACEPTACIÓN MUTUA Y DICTÁMENES TÉCNICOS». 5) Se insertan los siguientes artículos: «Artículo 9 bis Normas nacionales 1.   A petición de la Comisión, la Agencia llevará a cabo un examen técnico de las nuevas normas nacionales presentadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva de Seguridad Ferroviaria o en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (versión refundida) (*1) (denominada en lo sucesivo “Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles”). 2.   La Agencia examinará la compatibilidad de las normas a que se refiere el apartado 1 con los MCS y con las ETI vigentes. Además, la Agencia examinará si estas normas permiten alcanzar los OCS vigentes. 3.   Si, tras tomar en consideración las justificaciones dadas por los Estados miembros, la Agencia considerase que alguna de estas normas es incompatible con los métodos comunes de seguridad (MCS) o con las ETI o no permite alcanzar los OCS, presentará un dictamen a la Comisión, en los dos meses siguientes a la transmisión de las normas a la Agencia por la Comisión. Artículo 9 ter Clasificación de las normas nacionales 1.   La Agencia facilitará la aceptación de los vehículos puestos en servicio en un Estado miembro por los demás Estados miembros, conforme a los procedimientos fijados en los apartados 2 a 4. 2.   A más tardar el 19 de enero de 2009, la Agencia procederá a la revisión de la lista de parámetros que figuran en la sección 1 del anexo VII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles y presentará las recomendaciones adecuadas a la Comisión. 3.   La Agencia elaborará un proyecto de documento de referencia que permita establecer una correspondencia entre todas las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros para la entrada en servicio de vehículos. Este documento contendrá, para cada uno de los parámetros indicados en el anexo VII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, las normas nacionales de cada Estado miembro, así como el grupo, indicado en la sección 2 de ese anexo, al que pertenecen dichas normas. Esas normas comprenderán las notificadas con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, incluidas las notificadas tras la aprobación de una ETI (casos específicos, puntos pendientes, excepciones) y las notificadas en cumplimiento del artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria. 4.   Con el fin de reducir progresivamente las normas nacionales del grupo B contempladas en la sección 2 del anexo VII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, la Agencia elaborará periódicamente un proyecto de actualización del documento de referencia y lo transmitirá a la Comisión. La primera versión del documento será enviada a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2010. 5.   A los efectos de la aplicación del presente artículo, la Agencia utilizará la cooperación entre las autoridades nacionales de seguridad establecida por el artículo 6, apartado 5, y constituirá un grupo de trabajo con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3. (*1)   DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.»." 6) Se insertan los siguientes apartados en el artículo 10: «2 bis.   Podrán solicitar a la Agencia que emita dictámenes técnicos: a) una autoridad nacional de seguridad o la Comisión, por lo que se refiere a la correspondencia de las normas nacionales relativas a uno o más parámetros contemplados en la sección 1 del anexo VII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles; b) el organismo de recurso competente mencionado en el artículo 21, apartado 7 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, cuando se trate de una decisión de una autoridad nacional de seguridad competente por la que deniega la entrada en servicio de un vehículo ferroviario. 2 ter.   La Comisión podrá pedir a la Agencia que emita dictámenes técnicos sobre modificaciones urgentes de las ETI, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.». 7) Se suprime el artículo 11. 8) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Organismos notificados 1.   Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros con respecto a la designación de organismos notificados, la Agencia podrá, previa solicitud de la Comisión, supervisar la calidad del trabajo de los organismos notificados y, en su caso, presentar el oportuno dictamen a la Comisión. 2.   Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y previa solicitud de la Comisión cuando considere que, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, un organismo notificado no cumple los criterios enunciados en el anexo VII de la citada Directiva, la Agencia comprobará si se cumplen dichos criterios y presentará un dictamen a la Comisión.». 9) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Interoperabilidad dentro del sistema ferroviario de la Comunidad Sin perjuicio de las excepciones contempladas por el artículo 9 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles y previa solicitud de la Comisión, la Agencia estudiará, desde el punto de vista de la interoperabilidad, todo proyecto que implique diseño o renovación de la estructura, o renovación o rehabilitación del subsistema para el que se haya solicitado ayuda financiera comunitaria. La Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad del proyecto con las ETI pertinentes en un plazo que se convendrá con la Comisión en función de la importancia del proyecto y de los recursos disponibles, y que no será superior a dos meses.». 10) Inmediatamente antes del artículo 16 se inserta el siguiente título de capítulo: «CAPÍTULO 3 bis MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS». 11) Se añade el siguiente párrafo en el artículo 16: «Las citadas recomendaciones serán coherentes con las responsabilidades ya asignadas a las empresas ferroviarias, tal como establece el artículo 4 de la Directiva sobre seguridad del sistema ferroviario, y a la entidad encargada del mantenimiento, tal como establece el artículo 14 bis de esa Directiva, y tomarán plenamente en consideración los mecanismos de certificación de las empresas ferroviarias y de las entidades encargadas del mantenimiento.». 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Certificación de las entidades encargadas del mantenimiento 1.   A más tardar el 1 de julio de 2010, la Agencia remitirá a la Comisión una recomendación con vistas a la aplicación del sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 5, de la Directiva de seguridad ferroviaria. La evaluación y la recomendación de la Agencia se referirán, en particular, a los siguientes aspectos, tomando debidamente en consideración las relaciones que una entidad encargada del mantenimiento puede tener con otras partes, tales como poseedores de vehículos, empresas ferroviarias y responsables de infraestructuras: a) si la entidad encargada del mantenimiento dispone de sistemas adecuados, incluidos procesos operativos y de gestión, para garantizar un mantenimiento eficaz y seguro de los vehículos, b) si el contenido y los requisitos del sistema de certificación están adaptados al mantenimiento de los vagones, c) los tipos de organismos responsables de la certificación y los requisitos que se han de imponer a dichos organismos, d) el formato y la validez de los certificados que se habrán de emitir a las entidades encargadas del mantenimiento, e) las inspecciones y controles técnicos y operativos. 2.   En un plazo de tres años desde la adopción por parte de la Comisión del sistema de certificación del mantenimiento contemplado en el artículo 14 bis, apartado 5, de la Directiva de seguridad ferroviaria, la Agencia remitirá a la Comisión un informe en el que evaluará la aplicación de tal sistema. En la misma fecha, la Agencia enviará asimismo a la Comisión una recomendación destinada a definir el contenido y las especificaciones de un sistema de certificación similar en el caso de entidades encargadas del mantenimiento para otros vehículos, tales como locomotoras, vagones de pasajeros, elementos automotores eléctricos y elementos automotores diesel. 3.   La Agencia analizará las medidas alternativas que se decidan con arreglo al artículo 14 bis, apartado 8, de la Directiva de seguridad ferroviaria en el contexto de su informe sobre seguridad contemplado en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.». 13) Inmediatamente después del artículo 16 bis se inserta el siguiente título de capítulo: «CAPÍTULO 3 ter PERSONAL DE LAS EMPRESAS FERROVIARIAS». 14) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 ter Conductores de trenes y locomotoras 1.   En los asuntos relacionados con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (*2) (en lo sucesivo la “Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras”), la Agencia: a) elaborará un proyecto de modelo de licencia comunitaria, el certificado y la copia certificada del certificado y sus características físicas, considerando medidas para evitar las falsificaciones; b) cooperará con las autoridades competentes para garantizar la interoperabilidad de los registros de licencias y de certificados de conductores de trenes y locomotoras. A este respecto, la Agencia elaborará un proyecto de parámetros esenciales de los registros, tales como datos que deban registrarse, su formato y protocolo de intercambio de datos, derechos de acceso, período de conservación de los datos y procedimientos que deben seguirse en caso de quiebra; c) elaborará un proyecto de criterios comunitarios sobre la elección de examinadores y exámenes; d) evaluará la evolución de la certificación de los conductores de trenes y locomotoras y presentará a la Comisión un informe al respecto a más tardar 4 años después de la adopción de los parámetros esenciales de los registros, tal como establece el artículo 22, apartado 4, de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras, en el que hará constar en su caso mejoras que deban introducirse en el sistema y medidas relativas al examen teórico y práctico de los conocimientos profesionales de los solicitantes para el certificado armonizado en relación con el material rodante y la infraestructura pertinente; e) a más tardar el 4 de diciembre de 2012, examinará la posibilidad de recurrir a una tarjeta electrónica que incluya la licencia y los certificados establecidos en el artículo 4 de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras y elaborará a este respecto un análisis de la relación coste-beneficio. La Agencia preparará un proyecto de requisitos técnicos y operativos de la citada tarjeta electrónica; f) contribuirá a la cooperación entre los Estados miembros para la aplicación de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras y organizará las reuniones adecuadas con los representantes de las autoridades competentes; g) si se lo solicita la Comisión, realizará un análisis de la relación coste-beneficio de la aplicación de las disposiciones de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras a los conductores de trenes y locomotoras que operen exclusivamente dentro del territorio del Estado miembro solicitante. El análisis de la relación coste-beneficio abarcará un período de diez años. Este análisis de la relación coste-beneficio se presentará a la Comisión dentro del plazo de dos años posterior al establecimiento de los registros de conformidad con el punto 1 del artículo 37 de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras; h) si se lo solicita la Comisión, realizará otro análisis de la relación coste-beneficio, que se presentará a la Comisión a más tardar 12 meses antes del vencimiento del período de exención temporal que hubiera concedido la Comisión; i) garantizar que el sistema establecido en el artículo 22, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras se atiene a lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (*3). 2)   En los asuntos relacionados con la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras, la Agencia formulará recomendaciones sobre: a) la modificación de los Códigos comunitarios de los diferentes tipos de las categorías A y B, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras; b) los códigos que recojan información adicional, o restricciones de uso de carácter médico impuestas por la autoridad competente de conformidad con el anexo II de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras; 3.   La Agencia podrá presentar a las autoridades competentes una solicitud motivada de información sobre el estatuto de las licencias de conductores de trenes y locomotoras. (*2)   DO L 315 de 3.12.2007, p. 51." (*3)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»." 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 quater Otro personal a bordo De conformidad con el artículo 28 de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras, la Agencia determinará, en un informe que se presentará a más tardar el 4 de junio de 2009, y habida cuenta de las ETI sobre funcionamiento y gestión del tráfico elaboradas en el marco de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE, el perfil y funciones del resto de la tripulación que desempeñe funciones de importancia crucial para la seguridad y cuyas cualificaciones profesionales contribuyan a la seguridad del tráfico ferroviario, que deban regularse a nivel comunitario mediante un sistema de licencias o certificados que podría ser similar al sistema establecido mediante la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras.». 16) En el artículo 17, el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 17 Aptitudes y formación profesionales 1.   La Agencia formulará recomendaciones para establecer criterios comunes para la definición de las aptitudes profesionales y la evaluación del personal que participe en la explotación y el mantenimiento del sistema ferroviario que no esté cubierto por los artículos 16 ter y 16 quater.». 17) Inmediatamente después del artículo 17 se inserta el siguiente título del capítulo: «CAPÍTULO 3 quater REGISTROS Y BASES DE DATOS DE CARÁCTER PÚBLICO DE LA AGENCIA». 18) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Registros 1)   La Agencia elaborará y recomendará a la Comisión las especificaciones comunes: a) del registro de matriculación nacional de conformidad con el artículo 33 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, incluidas las disposiciones en materia de intercambio de datos y un formulario de solicitud de registro; b) el registro europeo de tipos de vehículos autorizados de conformidad con el artículo 34 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, incluidas las disposiciones en materia de intercambio de datos con las autoridades nacionales de seguridad; c) el registro de infraestructuras de conformidad con el artículo 35 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles. 2.   La Agencia establecerá y mantendrá actualizado un registro de los tipos de vehículos ferroviarios autorizados por los Estados miembros para entrar en servicio en la red ferroviaria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 34 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles. La Agencia elaborará también un proyecto de modelo de declaración de conformidad, con arreglo al artículo 26 de la citada Directiva.». 19) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Accesibilidad de documentos y registros 1.   La Agencia pondrá a disposición del público los siguientes documentos y registros previstos en la Directiva de interoperabilidad ferroviaria y la Directiva de seguridad ferroviaria: a) declaraciones CE de verificación de subsistemas; b) declaraciones CE de conformidad de los componentes disponibles para las autoridades nacionales de seguridad; c) licencias otorgadas de conformidad con la Directiva 95/18/CE; d) certificados de seguridad emitidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva de seguridad ferroviaria; e) informes de inspección remitidos a la Agencia de conformidad con el artículo 24 de la Directiva de seguridad ferroviaria; f) las normas nacionales notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria y los artículos 5, apartado 6, y 17, apartado 3, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles; g) conexión con el registro nacional de vehículos; h) conexión con los registros de infraestructuras; i) registro europeo de tipos autorizados de vehículos; j) registro de las solicitudes de modificaciones y de las modificaciones previstas de las especificaciones del ERTMS; k) registro de la marca de los poseedores de vehículos que lleva a cabo la Agencia de conformidad con las especificaciones técnicas de interoperabilidad sobre funcionamiento y gestión del tráfico. 2.   Los procedimientos prácticos para la transmisión de los documentos mencionados en el apartado 1 serán examinados y adoptados de común acuerdo por los Estados miembros y la Comisión sobre la base del proyecto preparado por la Agencia. 3.   Cuando se transmitan los documentos mencionados en el apartado 1, los órganos afectados podrán indicar los documentos que por razones de seguridad no han de ponerse a disposición del público. 4.   Las autoridades nacionales responsables de la expedición de los documentos mencionados en las letras c) y d) del apartado 1 notificarán a la Agencia, en el plazo de un mes, cada decisión relativa a la expedición, renovación, modificación o derogación de los mismos. 5.   La Agencia podrá añadir a esta base de datos pública cualquier documento público o conexión relevante para los objetivos del presente Reglamento.». 20) El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente: «TAREAS PARTICULARES». 21) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 21 bis ERTMS 1.   La Agencia, en coordinación con la Comisión, asumirá las tareas enumeradas en los apartados 2 a 5 a fin de: a) garantizar un desarrollo coherente del ERTMS; b) contribuir a que el material del ERTMS cumpla en los Estados miembros las especificaciones en vigor. 2.   La Agencia elaborará un procedimiento de gestión de las solicitudes de cambios en las especificaciones del sistema ERTMS. A este efecto la Agencia creará y mantendrá un registro de las solicitudes de cambios y de los cambios previstos de las especificaciones ERTMS. La Agencia recomendará la adopción de una nueva versión únicamente cuando la versión anterior se haya implantado a la velocidad suficiente. El desarrollo de nuevas versiones no irá en detrimento de la velocidad con que se implanta el ERTMS, la estabilidad de las especificaciones que se requiere para optimizar la producción del material del ERTMS, el rendimiento de las inversiones para las empresas ferroviarias y la planificación eficiente de la implantación del ERTMS. 3.   La Agencia apoyará las actividades de la Comisión en la elaboración de un plan comunitario de implantación del ERTMS, así como la coordinación de las labores de instalación del sistema en los corredores transeuropeos de transporte. 4.   La Agencia elaborará una estrategia de gestión de las distintas versiones del ERTMS con el fin de garantizar la compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos equipados con versiones diferentes y de ofrecer incentivos a la rápida implantación de la versión en vigor y de posibles versiones más actualizadas. Con arreglo al artículo 6, apartado 9, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, la Agencia garantizará que las versiones sucesivas del material del ERTMS son compatibles retroactivamente a partir de la versión adoptada por la Comisión el 23 de abril de 2008. Con respecto al equipo del ERTMS que entrara en servicio antes del 23 de abril de 2008 o cuya instalación o actualización se encontrase en una fase avanzada de implantación en esa fecha, la Agencia preparará un informe de evaluación en el que se determinarán: a) los costes adicionales con que habrán de correr los responsable de la aplicación a raíz de la introducción de la versión adoptada por la Comisión el 23 de abril de 2008; b) todos los posibles mecanismos, incluidos los financieros, para apoyar la migración desde versiones anteriores a la versión a que se refiere la letra a). La Comisión adoptará las medidas adecuadas en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción del informe de evaluación de la Agencia. 5.   La Agencia creará y presidirá un grupo de trabajo ad hoc de organismos notificados con el fin de comprobar que los procedimientos CE de verificación efectuados por los organismos notificados en el contexto de los proyectos ERTMS específicos se aplican de forma coherente. La Agencia cooperará asimismo con las autoridades nacionales de seguridad para comprobar que los procedimientos de autorización de entrada en servicio se aplican de forma coherente. Cuando la Agencia encuentre que existe el riesgo de falta de compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos equipados con material sometido a estos procedimientos, informará a la Comisión al respecto para que ésta adopte las medidas pertinentes. 6.   En caso de que surjan incompatibilidades técnicas entre las redes y los vehículos en el marco de proyectos específicos del ERTMS, los organismos notificados y las autoridades nacionales de seguridad garantizarán que la Agencia pueda obtener toda la información pertinente sobre los procedimientos “CE” de verificación y entrada en servicio aplicados, así como sobre las condiciones operativas. Si procede, la Agencia recomendará a la Comisión las medidas adecuadas. 7.   La Agencia evaluará el proceso de certificación del material del ERTMS remitiendo a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2011 un informe en el que hará constar, si procede, las mejoras que deban introducirse. 8.   Sobre la base del informe mencionado en el apartado 7, la Comisión evaluará los costes y beneficios de la utilización de un tipo de material de laboratorio único, una única vía de referencia y/o un único organismo de certificación a nivel comunitario. Tal organismo de certificación habrá de ajustarse a los criterios del anexo VIII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles. La Comisión podrá presentar un informe y, en su caso, presentar una propuesta legislativa para mejorar el sistema de certificación ERTMS. Artículo 21 ter Asistencia a la Comisión 1.   Sin sobrepasar los límites impuestos por el artículo 30, apartado 2, letra b), la Agencia asistirá a la Comisión, a petición de ésta, en la aplicación de la legislación comunitaria destinada a reforzar la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y a desarrollar un enfoque común sobre seguridad en el sistema ferroviario Europeo. 2.   Esta asistencia, limitada en el tiempo y en su naturaleza, se llevará a cabo sin perjuicio de las demás tareas asignadas a la Agencia en el presente Reglamento, y podrá incluir: a) la transmisión de información sobre cómo se aplican determinados aspectos de la legislación comunitaria, b) la expedición de dictámenes técnicos en temas que exijan conocimientos técnicos, c) la recogida de información mediante la cooperación de las autoridades nacionales de seguridad y los organismos de inspección, prevista en el artículo 6, apartado 5. 3.   El Director Ejecutivo informará, al menos una vez al año, al Consejo de administración sobre la aplicación de este artículo y de sus efectos sobre los recursos.». 22) En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el personal de la Agencia estará compuesto de: — agentes temporales contratados por la Agencia por un período máximo de cinco años, seleccionados de entre los profesionales del sector en función de sus cualificaciones y de su experiencia en seguridad e interoperabilidad ferroviaria, — agentes contratados en calidad de funcionarios destinados o en comisión de servicios por la Comisión o por los Estados miembros por un período máximo de cinco años, y — otros agentes tal y como se definen en el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas para efectuar tareas de ejecución o secretaría. Durante los primeros 10 años de funcionamiento de la Agencia, el periodo de 5 años contemplado en el primer guión del párrafo primero podrá prorrogarse por un periodo máximo de tres años, si fuese necesario para garantizar la continuidad de sus servicios.». 23) El artículo 25 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, el texto de la letra c) se sustituirá por el siguiente: «c) adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y teniendo en cuenta la opinión de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Ese programa de trabajo se aprobará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad. En caso de que la Comisión, en el plazo de quince días tras la aprobación del programa de trabajo, manifieste su desacuerdo con el mismo, el Consejo de Administración volverá a estudiar dicho programa y lo aprobará en el plazo de dos meses, eventualmente tras haberlo modificado, en segunda lectura, ya sea por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, o bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;»; b) se añade el apartado 3 siguiente: «3.   El programa de trabajo de la Agencia definirá, para cada actividad, los objetivos perseguidos. Con carácter general, cada una de las actividades y/o resultados será objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión.». 24) En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y cuatro representantes de la Comisión, así como por seis delegados, sin derecho a voto, en representación de las siguientes categorías a nivel europeo: a) las empresas ferroviarias; b) los administradores de infraestructuras; c) la industria ferroviaria; d) los sindicatos; e) los pasajeros; f) los clientes de los servicios de transporte de mercancías. La Comisión nombrará a un representante y un suplente para cada una de las categorías enumeradas, sobre la base de una lista de cuatro nombres presentada por las organizaciones europeas respectivas con vistas a garantizar que todos los intereses gozan de una representación adecuada. Los miembros del Consejo de Administración, así como sus suplentes, serán nombrados en función de sus conocimientos y experiencia pertinentes.». 25) En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Con el fin de llevar a la práctica las tareas que son encomendadas por los artículos 9, 9 bis, 10, 13 y 15, la Agencia podrá efectuar visitas a los Estados miembros, con arreglo a la política definida por el Consejo de Administración. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia.». 26) En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Agencia estará abierta a la participación de países europeos y de los países objeto de la Política Europea de Vecindad que hayan celebrado con la Comunidad Europea acuerdos que estipulen la adopción y aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito contemplado en el presente Reglamento.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1335:oj#art-1