Art. 8
Condiciones específicas para los colorantes
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 8
Condiciones específicas para los colorantes
Un aditivo alimentario podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II dentro de la clase funcional de los colorantes únicamente si, además de servir a uno o varios de los fines enunciados en el artículo 6, apartado 2, sirve a unos o varios de los siguientes fines:
a)
devolver la apariencia original a un alimento cuyo color se haya visto afectado por la transformación, el almacenamiento, el envasado y la distribución, pudiendo haber quedado mermado su atractivo visual;
b)
aumentar el atractivo visual de los alimentos;
c)
dar color a un alimento que, de otro modo, sea incoloro.
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