Art. 10
Contenido de las listas comunitarias de aditivos alimentarios
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 10
Contenido de las listas comunitarias de aditivos alimentarios
1. Un aditivo alimentario que cumpla las condiciones enunciadas en los artículos 6, 7 y 8 podrá incluirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008:
a)
en la lista comunitaria del anexo II del presente Reglamento, o
b)
en la lista comunitaria del anexo III del presente Reglamento.
2. En la entrada correspondiente a un aditivo alimentario de las listas comunitarias de los anexos II y III se especificará:
a)
el nombre del aditivo alimentario y su número E;
b)
los alimentos a los cuales puede añadirse;
c)
las condiciones en las cuales puede usarse;
d)
en su caso, si hay alguna restricción a la venta directa del aditivo al consumidor final.
3. Las listas comunitarias de los anexos II y III se modificarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.
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