Art. 7 · Contenido de la lista comunitaria de enzimas alimentarias

Art. 7

Contenido de la lista comunitaria de enzimas alimentarias

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 7 Contenido de la lista comunitaria de enzimas alimentarias 1.   Podrán incluirse en la lista comunitaria las enzimas alimentarias que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, con arreglo al procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008. 2.   En cada entrada de una enzima alimentaria de la lista comunitaria se especificará: a) el nombre de la enzima alimentaria; b) sus características técnicas, como su origen, los criterios de pureza y cualquier otra información necesaria; c) los alimentos a los cuales puede añadirse la enzima alimentaria; d) las condiciones en que puede utilizarse la enzima alimentaria; cuando resulte procedente, no se fijará nivel máximo alguno para una enzima alimentaria. En tal caso, la enzima alimentaria se utilizará de conformidad con el principio de quantum satis; e) si procede, si hay alguna restricción a la venta directa de la enzima alimentaria a los consumidores finales; f) en su caso, los requisitos específicos para el etiquetado de los alimentos en los que se han utilizado las enzimas alimentarias para asegurarse de que el consumidor final esté informado de la condición física de los alimentos o del tratamiento específico al que se han sometido. 3.   La lista comunitaria se modificará de conformidad con el procedimiento mencionado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.
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