Art. 5 · Dictamen de la Autoridad

Art. 5

Dictamen de la Autoridad

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 5 Dictamen de la Autoridad 1.   La Autoridad emitirá un dictamen en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de una solicitud válida. 2.   La Autoridad transmitirá su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y, si procede, al solicitante.
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