Art. 5
Dictamen de la Autoridad
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 5
Dictamen de la Autoridad
1. La Autoridad emitirá un dictamen en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de una solicitud válida.
2. La Autoridad transmitirá su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y, si procede, al solicitante.
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