Art. 9 · Introducción de los animales de la acuicultura tras su inspección

Art. 9

Introducción de los animales de la acuicultura tras su inspección

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 9 Introducción de los animales de la acuicultura tras su inspección Cuando en el presente capítulo se establezca el requisito de inspección previa a la expedición de un certificado zoosanitario, los animales de la acuicultura vivos de las especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de las especies portadoras de una o varias de las enfermedades, a las que se hace referencia en dicho certificado no se introducirán en la explotación o zona de cría de moluscos durante el periodo comprendido entre la inspección y la carga de la partida.
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