Art. 7 · Moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano

Art. 7

Moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 7 Moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano Las partidas de moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que: a) se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos: i) declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o ii) sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva; b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).
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