Art. 5
Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 5
Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación
Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:
a)
se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:
i)
declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o
ii)
sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;
b)
sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de especies portadoras de una o varias de las enfermedades, con respecto a las cuales el Estado miembro o la zona o compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).
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