Art. 4
Animales acuáticos ornamentales originarios de instalaciones ornamentales o destinados a las mismas
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 4
Animales acuáticos ornamentales originarios de instalaciones ornamentales o destinados a las mismas
1. Los desplazamientos de animales acuáticos ornamentales estarán sujetos a notificación con arreglo al sistema informatizado contemplado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE (Traces), siempre que los animales:
a)
sean originarios de instalaciones ornamentales de un Estado miembro;
b)
estén destinados a instalaciones ornamentales cerradas de otro Estado miembro del que la totalidad del territorio o determinadas zonas o compartimentos:
i)
hayan sido declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o
ii)
estén sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva, y
c)
sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro o la zona o compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra b).
2. Los animales acuáticos que se mantienen en instalaciones ornamentales cerradas no se liberarán en instalaciones ornamentales abiertas, explotaciones, zonas de reinstalación y pesquerías de suelta y captura, zonas de cría de moluscos o el medio natural, a menos que así lo autorice la autoridad competente.
La autoridad competente solo concederá esta autorización cuando la liberación no ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos en el lugar de liberación, y velará por que se tomen las medidas adecuadas de mitigación del riesgo.
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