Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «instalaciones ornamentales cerradas», tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardines, acuarios comerciales o establecimientos de mayoristas que mantengan animales acuáticos ornamentales: i) sin ningún contacto directo con aguas naturales de la Comunidad, o ii) que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes que reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales; b) «instalación ornamental abierta», instalaciones ornamentales distintas de las instalaciones ornamentales cerradas; c) «repoblación», la liberación de animales de la acuicultura en el medio natural.
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