Art. 2
Definiciones
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«instalaciones ornamentales cerradas», tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardines, acuarios comerciales o establecimientos de mayoristas que mantengan animales acuáticos ornamentales:
i)
sin ningún contacto directo con aguas naturales de la Comunidad, o
ii)
que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes que reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales;
b)
«instalación ornamental abierta», instalaciones ornamentales distintas de las instalaciones ornamentales cerradas;
c)
«repoblación», la liberación de animales de la acuicultura en el medio natural.
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