Art. 14 · Transporte de animales de la acuicultura

Art. 14

Transporte de animales de la acuicultura

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 14 Transporte de animales de la acuicultura 1.   Los animales de la acuicultura destinados a ser importados en la Comunidad no se transportarán en condiciones que puedan alterar su estatus sanitario. En particular, no se transportarán en la misma agua o en el mismo microcontenedor que otros animales acuáticos de estatus sanitario inferior o que no estén destinados a la importación en la Comunidad. 2.   Durante el transporte a la Comunidad, los animales de la acuicultura no se descargarán del microcontenedor, y el agua en la que se transporten no se cambiará en el territorio de un tercer país que no haya sido autorizado para la importación de dichos animales en la Comunidad o tenga un estatus sanitario inferior al del lugar de destino. 3.   En caso de que las partidas de animales de la acuicultura se transporten por mar a la frontera de la Comunidad, se adjuntará al certificado zoosanitario correspondiente un apéndice para el transporte marítimo de animales de la acuicultura vivos, cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte D del anexo IV.
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