Art. 12
Animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 12
Animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano
1. Los animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén incluidos en una lista elaborada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004.
2. Las partidas de los animales y productos a los que se hace referencia en el apartado 1:
a)
irán acompañadas de un certificado mixto sanitario y zoosanitario cumplimentado de conformidad con los modelos pertinentes que se establecen en los apéndices IV y V del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005, y
b)
cumplirán los requisitos zoosanitarios y las notas que se establecen en los modelos de certificado y declaración a los que se hace referencia en la letra a).
3. Este artículo no se aplicará cuando los animales de la acuicultura se destinen a zonas de reinstalación o a la reinmersión en aguas comunitarias, en cuyo caso será de aplicación el artículo 10.
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