Art. 11
Animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 11
Animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas
1. Los peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE que se destinen a instalaciones ornamentales cerradas solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III del presente Reglamento.
2. Los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
3. Las partidas de los animales a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2:
a)
irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo IV y las notas explicativas del anexo V, y
b)
cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado y las notas explicativas a las que se hace referencia en la letra a).
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