Art. 2
Medidas transitorias
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 2
Medidas transitorias
1. Durante un período transitorio que expirará el 30 de junio de 2009, podrán importarse a la Comunidad los envíos para los que se haya expedido un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 1664/2006.
2. Durante un período transitorio que expirará el 31 de julio de 2010, podrán importarse a la Comunidad los envíos siguientes para los que se haya expedido un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 1664/2006:
a)
envíos de productos de la pesca para los que no es aplicable la declaración zoosanitaria establecida en la parte II del modelo de certificado sanitario del anexo VI, apéndice IV, del Reglamento (CE) no 2074/2005, modificado por el presente Reglamento, según se describe en la nota 2 de dicha parte II;
b)
envíos de equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y moluscos bivalvos vivos para los que no es aplicable la declaración zoosanitaria establecida en la parte II del modelo de certificado sanitario del anexo VI, apéndice V, del Reglamento (CE) no 2074/2005, modificado por el presente Reglamento, según se describe en la nota 2 de dicha parte II.
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