Art. 9 · Autorización de técnicas de clasificación automatizada

Art. 9

Autorización de técnicas de clasificación automatizada

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 9 Autorización de técnicas de clasificación automatizada 1.   Los Estados miembros podrán conceder una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada en su territorio o en una parte del mismo. La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de certificación establecidos en el anexo II, parte A. Al menos dos meses antes del comienzo del ensayo de certificación, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información referida en el anexo II, parte B. Los Estados miembros nombrarán un organismo independiente que analizará los resultados del ensayo de certificación. En los dos meses siguientes a la finalización del ensayo, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión la información que figura en el anexo II, parte C. 2.   En caso de que se conceda una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada basadas en un ensayo de certificación en el que se haya empleado más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación. 3.   Previa comunicación a la Comisión, los Estados miembros podrán conceder una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada en su territorio o en una parte del mismo sin realizar un ensayo de certificación, a condición de que el uso de las mismas técnicas de clasificación automatizada en otra parte del Estado miembro interesado o en otro Estado miembro ya haya sido autorizado sobre la base de un ensayo de certificación efectuado con una muestra de canales que, en lo concerniente a la categoría y las clases de conformación y de estado de engrasamiento, se consideren representativas del vacuno pesado que se sacrifica en el Estado miembro interesado o en una parte del mismo. 4.   Las modificaciones de las especificaciones técnicas de las técnicas de clasificación automatizada para las que se haya concedido una autorización únicamente podrán efectuarse tras haber obtenido la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro interesado y haberse acreditado que tales modificaciones permiten obtener al menos el mismo grado de precisión que el alcanzado en el ensayo de certificación. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación que hayan autorizado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1249:oj#art-9